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A. 902/25
Auto25 de junio de 2025

Sentencia A. 902/25

Corte Constitucional·25 de junio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A902-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-902/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 902 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6396

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha y el Clan I de la comunidad Wayúu

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto

 

Aclaración previa[2]

 

Debido a las implicaciones sobre el derecho a la intimidad de la presunta víctima, la presente providencia se registrará en dos versiones. La primera contendrá los nombres reales de las partes y será remitida por parte de la Secretaría General de esta Corporación a las autoridades involucradas. De otra parte, la segunda versión contendrá datos ficticios y seguirá el canal previsto para la difusión de la información pública.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[3]. El 27 de mayo de 2018, en una finca localizada en el corregimiento de Tigreras, municipio de Riohacha, Gustavo quedó al cuidado de su cuñada, Juliana, quien para la época de los hechos tenía 11 años. Presuntamente, Gustavo se aprovechó de que se encontraban solos en la vivienda para acceder carnalmente a la menor de edad.

 

2. El 27 de enero de 2019, ante el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Gustavo por el delito de acceso carnal violento agravado[4]. El 2 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, la Fiscalía 001 Seccional de la Guajira formuló acusación en calidad de autor en contra del procesado por los hechos reseñados con anterioridad[5]. En consecuencia, se fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual inicialmente estaba programada para el 23 de noviembre de 2020, pero se realizó el 22 de enero de 2022[6].

 

3. Reclamación de competencia por parte de la autoridad indígena[7]. El 29 de marzo de 2022, la autoridad indígena del Clan I radicó ante la Fiscalía General de la Nación un documento en el cual solicitó cesar la investigación adelantada en contra del procesado, toda vez que los hechos ya habían sido resueltos en concordancia con los usos y costumbres de la comunidad. Al respecto, Roberto, como autoridad clanil de la familia Ipuana y tío materno del procesado, así como Fernando, tío materno de la víctima, indicaron que: (i) el sistema normativo Wayúu (wakuaipa) se rige por normas de tradición oral, las cuales son aplicadas por el putchipuu (palabrero), quien tiene la función de mantener el orden social a través de la resolución de conflictos, y (ii) la jurisdicción especial indígena se encuentra reconocida en los artículos 7º, 30º y 246º superiores, los cuales permiten aplicar justicia a través de los principios de reparación, reconciliación y no repetición.

 

4. Respecto del caso concreto, informaron que las autoridades claniles de las familias involucradas lideraron la resolución del asunto y en este proceso intervino el palabrero, quien logró que el infractor y su familia por línea materna repararan a la víctima y a su familia a través de una compensación. En consecuencia, consideraron que el presente asunto ya había sido resuelto por la comunidad y, en concordancia con el principio que prohíbe la doble judicialización por los mismos hechos, solicitaron que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal cesara el proceso adelantado en contra del acusado. A la anterior solicitud, las autoridades tradicionales allegaron el acta de la conciliación realizada el 3 de marzo de 2022 en la ranchería W del municipio de Riohacha, así como fotos sobre el proceso conciliatorio y la entrega de los elementos acordados.

 

5.El 25 de agosto de 2022, se celebró la primera parte de la audiencia de juicio oral. En esta, el abogado de la defensa solicitó el cambio de jurisdicción por considerar que tanto la víctima como el acusado pertenecen a la comunidad indígena Wayúu, por lo que el caso debía ser conocido por la autoridad tradicional correspondiente. La anterior solicitud se basó en lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, en el artículo 70 constitucional, en el Convenio 169 de la OIT, en las Sentencias T-380 de 1993 y C-180 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otras fuentes jurídicas[8]

 

6. Además, el apoderado informó que la comunidad decidió resolver el asunto a través de una conciliación realizada en concordancia con su sistema familiar[9]. En este, la justicia tiene un carácter restaurativo, en el que todas las faltas son resueltas a través del resarcimiento económico. De la misma forma, indicó que el tío materno del procesado y el tío materno de la víctima se reunieron y, a través de un palabrero, establecieron una indemnización para devolver la armonía a la relación entre familias, esto en concordancia con las costumbres que les son propias. La indemnización consistió en la entrega de 30 chivos con crías, 30 chivos de un año, dos collares tumac y tres novillas de un año. En consecuencia, concluyó que en este caso se configuró la cosa juzgada. A esta solicitud, el apoderado aportó el acta de la conciliación celebrada el 3 de marzo de 2022.

 

7. Por su parte, la Fiscalía 001 Seccional de Riohacha consideró que la anterior solicitud se debió presentar en la audiencia de formulación de acusación y no en la de juicio oral, según lo establecido por el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, concluyó que en este caso no se cumple con el factor territorial, toda vez que los hechos investigados ocurrieron en un corregimiento que no hace parte del territorio de la comunidad. También, indicó que no existe prueba que acredite que través de la conciliación realizada se haya generado un resarcimiento a favor de la víctima, quien es una menor de edad. Si bien no estableció el radicado de la providencia, informó que, en una decisión reciente, el Consejo de Estado concluyó que siempre priman los derechos de los menores de edad sobre la justicia propia de las comunidades indígenas. Por lo anterior, solicitó negar la solicitud presentada por el apoderado de la defensa.

 

8. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[10]. El 12 de marzo de 2025, en continuación de la audiencia de juicio oral, el Juez 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha negó la solicitud presentada. Lo anterior por considerar que los hechos investigados se encuentran relacionados con la presunta vulneración a la libertad e integridad sexual de una menor de edad, lo cual tiene una especial importancia para la sociedad mayoritaria. Al respecto, indicó que la Corte Constitucional ha establecido en diferentes pronunciamientos que los menores de edad y las mujeres son titulares de una especial protección. Adicionalmente, consideró que, si bien los hechos investigados en este caso pueden tener una especial importancia para la comunidad Wayúu, en la solicitud presentada por las autoridades tradicionales no se hizo mención alguna a la percepción de nocividad o a la gravedad de los hechos investigados.

 

9. Adicionalmente, consideró que, si bien las autoridades tradicionales Wayúus tienen unos usos y costumbres de los cuales se puede inferir cierto nivel de coacción social, los mecanismos contemplados, como lo es una conciliación familiar, no garantizan los derechos a la reparación y no repetición frente a la víctima. Al respecto, informó que la Corte Constitucional ha concluido que cuando las autoridades indígenas tengan voluntad de conocer de procesos relacionados con hechos como los del presente asunto, estas deben otorgar alternativas reales que permitan la materialización de dichos derechos. En consecuencia, remitió el caso a esta Corporación para que resolviera el conflicto de jurisdicciones planteado.

 

10. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional. El 17 de marzo de 2025, el proceso fue radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional[11]. El 10 de abril del mismo año se repartió el expediente y el 11 de abril siguiente ingresó al despacho del magistrado sustanciador[12]. Mediante Auto del 29 de abril del 2025[13], el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de acceder a información relacionada con: (i) la configuración del factor territorial; (ii) el impacto y la gravedad que representa para la comunidad indígena Wayúu la conducta investigada; (iii) la estructura de las instituciones y mecanismos dentro de la comunidad para adelantar la investigación, juzgamiento, sanción y reparación a las víctimas de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial objeto de conflicto; (iv) la manera en la cual participan las mujeres y las niñas en las instituciones y mecanismos de administración de justicia de la comunidad; (v) las razones por las cuales los hechos de la referencia son susceptibles de conciliación y (vi) los mecanismos que garantizan los derechos a la participación, reparación y no repetición de las víctimas para ese tipo de delitos. Esta información fue requerida al representante de la autoridad clanil de la familia I, a la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

11. El 09 de mayo de 2025, se recibió correo electrónico por parte de la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esa dependencia indicó que no contaba con registros sobre el procedimiento propio del Clan I para investigar, juzgar y/o sancionar los hechos investigados en el presente caso[14]. Ese mismo día, el ICANH remitió correo electrónico en el cual solicitó una prórroga para dar respuesta a lo solicitado en el auto de la referencia[15]. Lo anterior al considerar que “el término otorgado por la Honorable Corte para brindar lo solicitado desborda las capacidades materiales internas del instituto”. En consideración de ello, el 21 de mayo de 2025, el despacho sustanciador concedió a la entidad cinco días para cumplir con lo ordenado en el Auto del 29 de abril de 2025.

 

12. El 22 de mayo de 2025, el ICANH remitió correo electrónico en el cual allegó concepto emitido por la Subdirección de Investigación y Producción Científica de la entidad. En este indicó que el pueblo Wayúu habita principalmente el departamento de La Guajira, el cual comprende municipios como Riohacha, Uribia, Maicao, Manaure y otras zonas limítrofes con Venezuela. Su organización social se estructura en clanes matrilineales llamados e’rüku, entre los cuales se encuentra el Clan I. Este, como los demás clanes Wayúus, no constituye una comunidad cerrada ni una unidad sociopolítica homogénea, sino un linaje matrilineal cuya identidad se fundamenta en un ancestro mitológico común, una herencia cultural compartida y la adscripción a un territorio ancestral.

 

13. Ahora, los miembros del Clan I se encuentran dispersos en múltiples localidades del territorio Wayúu, como lo es el Cabo de la Vela, Media Luna y rancherías localizadas en el municipio de Riohacha. Pues, “[s]u vínculo territorial no se define por delimitaciones jurídicas formales, sino por dinámicas de ocupación ancestral, prácticas rituales, redes de parentesco y sistemas propios de resolución de conflictos”. Por lo anterior, el corregimiento de Tigreras, en el municipio de Riohacha, se reconoce como zona de presencia histórica del pueblo Wayúu y, en particular, del Clan I. Lo anterior se puede evidenciar en el Censo Nacional de Población y Vivienda realizado por el DANE en el 2018, en el cual se reportó que, en Riohacha, y en sus 14 corregimientos, se registran 4.634 personas pertenecientes al Clan I.

 

14. Por otro lado, estableció que el sistema de justicia Wayúu se estructura sobre la base territorial y generacional de los clanes matrilineales, cada uno con autoridad sobre su propio territorio y con formas particulares de impartir justicia. La justicia propia es ejercida por el alaulayuu, figura de autoridad tradicional, quien típicamente es el tío materno de mayor jerarquía, el cual actúa en coordinación con otras autoridades del clan. Las autoridades tradicionales no son elegidas por votación, sino designadas conforme a su preparación, linaje y liderazgo. Estas tienen la facultad de resolver conflictos internos y entre clanes. Entre sus principales capacidades se encuentra el conocimiento profundo de los usos y costumbres, capacidad de mediación y solvencia ética y económica.

 

15. Por otro lado, indicó que el sistema normativo Wayúu (sükuaipa) distingue entre faltas graves y leves. Entre las graves se encuentran: (i) la muerte, (ii) lesiones físicas, (iii) violación, (iv) incumplimiento de acuerdos y (v) agravio a la verdad. Todas esas faltas deben ser “reparadas mediante compensación, que reconoce el sufrimiento causado a la víctima y su familia, así como el valor simbólico de la sangre y el honor afectados”. Este proceso se debe dar a través de la conciliación, el cual puede ser gestionado por un palabrero (pütchipü’üi), quien es un mediador reconocido y respetado por la comunidad. Ahora, si se decide no enviar la propuesta de conciliación, esto se considera una declaración de guerra, lo que abre la posibilidad de retaliación, la cual es conocida tradicionalmente como “compensación de sangre”. Por lo anterior, la compensación “no solo implica el restablecimiento material, sino también la restauración del equilibrio social y espiritual”.

 

16. Ahora, respecto de los delitos sexuales cometidos en contra de niñas y mujeres de la comunidad, el ICANH estableció que estos se consideran como ofensas graves contra el honor familiar. Pues, en la normativa Wayúu la mujer es vista como el centro del clan, al ser portadora del linaje, por lo que toda agresión en su contra tiene repercusiones comunitarias. Es por esto que se exige una doble reparación: una por ofensa moral y otra por derramamiento de sangre. Esta se traduce en el pago de una dote (paünaa) conforme al estatus de la familia de la víctima.

 

17. Sin embargo, en la comunidad no existe una institución especializada para la judicialización de violencia sexual, sino que cada mayor actúa como autoridad normativa apoyado por el palabrero. En el caso que ese mecanismo resulte ineficaz, se contempla acudir a las instancias de la jurisdicción ordinaria y a entidades estatales para la protección de la infancia. Sin embargo, “la participación efectiva de la víctima, especialmente en casos que involucran niñas, y las garantías de derechos en términos contemporáneos, no están documentados y plantean desafíos relevantes para la articulación entre el sistema normativo Wayúu y el sistema jurídico nacional”.

 

18.  La entidad también indicó que en el informe “Lineamientos para la elaboración de estudio etnológico de la organización social, política y cultural del pueblo Wayuu”, realizado en cumplimiento de la Sentencia T-172 de 2019, se evidenció que si bien los procesos de mediación formal suelen estar liderados por figuras masculinas, las mujeres desempeñan un rol decisivo en la configuración de acuerdos, en la transmisión del derecho consuetudinario y en la validación del restablecimiento de la armonía. Lo anterior al considerar que en el caso de conflictos interclaniles, las mujeres usualmente dan consejos a sus parientes varones y, si no se logra un acuerdo, son ellas las que llaman a los hombres a la guerra.

 

19. En consecuencia, las madres, tías y abuelas pueden incidir de manera significativa en los procesos de conciliación, ya sea como voceras de las víctimas o como garantes de la justicia dentro del clan. Pese a ello, “la participación de las niñas en los procesos comunitarios de justicia suele ser limitada, debido a consideraciones culturales relacionadas con la edad, la protección y la representación familiar. Esta realidad plantea desafíos importantes en cuanto a las garantías de derechos, particularmente cuando se trata de hechos de violencia sexual, en los que las niñas deben ser reconocidas como sujetos activos de reparación y no solo como integrantes representadas por sus familias”.

 

20. De la misma forma, estableció que el sistema normativo Wayúu se orienta a partir de la compensación que busca reconocer el daño causado y restaurar el equilibro mediante acuerdos entre los grupos parentales involucrados. En ese marco, la participación de la víctima no siempre se da de forma directa, esto por razones culturales, en especial por el principio de representación por parte de la familia materna. Por lo que la voz de la víctima suele estar canalizada por los tíos maternos, abuelas y madres, quienes actúan como voceros legítimos en el proceso de mediación y compensación. A pesar de lo anterior, el sistema reconoce que la reparación solo se considera efectiva si la víctima y su núcleo familiar se sienten plenamente resarcidos, tanto simbólica como materialmente. Pero, el sistema no contempla garantías explícitas para la no repetición, sino que esta depende, en buena medida, del cumplimiento efectivo de los acuerdos alcanzados entre clanes, de la vigilancia social ejercida por los mayores y de la capacidad del sistema para preservar la armonía.

 

21. En contextos relacionados con violencia sexual contra niñas, estas limitaciones resultan especialmente sensibles. Pues, “[l]a estructura de justicia propia no siempre contempla mecanismos específicos de acompañamiento psicológico, protección a la víctima o seguimiento posterior a la reparación”. Lo anterior ha derivado en tensiones entre los sistemas de justicia indígena y el estatal, lo que puede obstaculizar una atención articulada y completa. Esto ha generado que, en muchos casos, ninguno de los sistemas haya garantizado plenamente los derechos de las víctimas. Por lo que se requiere fortalecer mecanismos de articulación intercultural entre sistemas de justicia.

 

22. Sobre el caso, el ICANH indicó que resultaba llamativo el tiempo dilatado que ha tomado la justicia ordinaria para avanzar en el esclarecimiento de los hechos. De la misma forma, consideró que el proceso de conciliación adelantada por las autoridades tradicionales del Clan I representó una forma culturalmente situada de resolución del conflicto. No obstante, en el expediente se evidencia una ausencia de manifestación expresa por parte de la víctima o de su familia relacionada con la reparación y si esta respondió a sus expectativas de justicia. En su concepto, en casos de esta naturaleza, la voz de la víctima resulta insustituible, pues es ella o su núcleo cercano quienes pueden dar cuenta de si se sienten verdaderamente reparados. Además, de la información contenida en el auto de pruebas, persisten dudas sobre la suficiencia de la reparación ofrecida.

 

23. Por otro lado, la Secretaría General de esta Corporación trató de notificar la orden del auto de pruebas dirigida a la comunidad indígena del Clan I. Sin embargo, no fue posible hacerlo a través del número celular contenido en el expediente[16].  Por lo anterior, se procedió a contactar al Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, el cual suministró el número de contacto del apoderado de la defensa. La Secretaría se comunicó con el abogado y él manifestó que contaba con los medios necesarios para allegar el requerimiento probatorio a la autoridad indígena. Sin embargo, una vez finalizado el término probatorio, no se recibió respuesta de fondo.

 

 

 

 

 

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

24. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones “son controversias de tipo procesal en la que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)”[17]. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, esto al considerar que:

 

Tabla 1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

Presupuesto subjetivo[18]

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) el Clan I de la comunidad Wayúu, que hace parte de la jurisdicción especial indígena.

 

Presupuesto normativo[19]

Se satisface el presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones legales y constitucionales para sustentar su posición. El Clan I citó normas internas de su comunidad, así como artículos constitucionales, acuerdos internacionales y sentencias de la Corte Constitucional para justificar su competencia (§ 3 a 4). Ahora, si bien la autoridad de la jurisdicción ordinaria no indicó de forma precisa y detallada las normas que fundamentan su competencia para conocer del caso, al analizar de manera flexible[20] su exposición, es posible encontrar argumentos que dan cuenta de dicho aspecto. Ello pues esa autoridad indicó que en este caso los hechos investigados se encuentran relacionados con la presunta vulneración a la libertad e integridad sexual de una menor de edad. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que las mujeres y los niños, niñas y adolescentes son titulares de una especial protección. De la misma forma, estableció que los mecanismos contemplados por la autoridad indígena no garantizan los derechos a la reparación y no repetición de las víctimas. Y, sobre este punto, la Corte Constitucional ha concluido que, cuando las autoridades tradicionales tengan la voluntad de investigar hechos como los de la referencia, deben otorgar alternativas reales que permitan la materialización de los derechos de las víctimas (§ 8 a 9). Sin embargo, este tribunal debe advertir al despacho para que, en próximas oportunidades, realice el reclamo o rechazo de competencia en los términos precisos.

 

25. Por lo anterior, la Sala considera que se cumplen dos de los tres requisitos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Debido a las circunstancia del caso, se estudiará la configuración del presupuesto objetivo de manera independiente.

 

1.1 Sobre la configuración del presupuesto objetivo en el presente caso. Reiteración de jurisprudencia[21]

 

26.La Corte Constitucional ha reconocido que la figura de la cosa juzgada rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria, como para aquellas emitidas por la jurisdicción especial indígena (JEI)[22]. Además, ha indicado que esta institución cobra especial relevancia en asuntos penales, “pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos”[23]. En consecuencia, se afecta la fuerza de la cosa juzgada cuando, simplemente, se invoca un conflicto entre jurisdicciones para reabrir un caso.

 

27. Ahora, la realidad es que la Sala Plena también ha condicionado el alcance de la cosa juzgada en eventos de conflictos de competencia entre jurisdicciones. Esto al considerar que la jurisdicción que profirió la decisión no debió haber actuado de forma contraria a derecho, es decir, sin la competencia para resolver el asunto[24]. Al respecto, esta Corte ha establecido que el resolver sin competencia un asunto afecta la garantía de juez natural y “se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto”[25]. Además, ello también anularía de manera automática la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[26].

 

28. Por todo lo anterior, la Sala Plena ha indicado que es relevante analizar cuándo se profiere la decisión judicial respecto del momento en que se trabó el conflicto de jurisdicciones. Pues, “se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando una decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones”[27]. En ese último caso, “la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones”[28]. Lo anterior también implica que exista una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal como lo establece el artículo 246 superior[29].

 

29. Sobre este punto, la Corte Constitucional también ha establecido que “la competencia del juez que define competencias no se ciñe únicamente a constatar la existencia de una decisión emanada de la JEI, sino que la misma se proyecta en la necesidad de realizar un análisis de fondo que permita verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para tal efecto”[30]. Ello no comporta una deslegitimación de las decisiones emanadas por la JEI, sino que “encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico”[31].

 

30. La Sala ha entendido el pluralismo jurídico como diversas formas de órdenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular. Sin embargo, “la aceptación de soluciones distintas provenientes del derecho indígena no es absoluta, sino que, por disposición del constituyente, encuentra sus límites en la ‘Constitución y las leyes de la República”[32]. Por lo anterior, el realizar un análisis que se extienda más allá de la constatación de la emisión de una decisión por parte de la JEI al momento de resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones se justifica en la necesidad de verificar el correcto ejercicio de competencias jurisdiccionales, así como el respeto de los derechos fundamentales de las partes, como lo son el debido proceso y el postulado de juez natural[33]. En virtud de todo lo anterior, se ha establecido que “en lo referente al ejercicio de la competencia jurisdiccional de las autoridades indígenas, es necesario verificar que se reúnan los requisitos previstos por la jurisprudencia para el efecto”[34]. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria se constituye en el juez natural competente[35].

 

31. Esta Corte ha estudiado diferentes conflictos de competencia entre jurisdicciones en los cuales la JEI ha emitido una decisión de fondo antes de la resolución de la controversia relacionada con la competencia para conocer el asunto. Por ejemplo, en el Auto 253 de 2025, la Sala estudió un caso de conflicto positivo de jurisdicción entre la JEI y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, respecto de un proceso adelantado por el delito de conservación o financiación de plantaciones, consagrado en el artículo 375 del Código Penal. En esa oportunidad, la JEI emitió una decisión de fondo antes de la manifestación de la jurisdicción ordinaria sobre su competencia, por más que el proceso penal había iniciado su trámite con anterioridad. La Corte consideró que era procedente el estudio de fondo en virtud del condicionamiento reconocido a la cosa juzgada en estos casos. Por lo anterior, tuvo en cuenta que: (i) la decisión de la jurisdicción ordinaria no se fundamentaba en criterios arbitrarios, sino en el posible incumplimiento de los requisitos para la configuración del fuero indígena; (ii) que la JEI pudo haber actuado de forma contraria a derecho, al haber emitido una decisión sin considerar la causa judicial que se adelantaba en contra del procesado; y (iii) la decisión emitida por la JEI fue posterior al inicio del proceso penal y previo pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sobre su competencia.

 

32.  La Sala considera que, en este caso, es válido dar curso al conflicto de competencia entre jurisdicciones, a pesar de que exista una conciliación surtida en la JEI por parte del Clan I de la comunidad Wayúu. Lo anterior al considerar que, en primer lugar, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal ordinario que propone el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, sino que su decisión se fundamentó en el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena por parte del Clan I. Ello cobra especial importancia al tener en cuenta que la acreditación de los supuestos para la configuración de la JEI garantiza los derechos al debido proceso y al juez natural de las partes en el presente asunto. Tal argumento se refuerza al verificar que la víctima en el es un sujeto de especial protección constitucional.

 

33.Adicionalmente, si bien la decisión emitida por la JEI fue anterior a la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones, esta fue posterior al inicio del proceso penal adelantado en contra de Gustavo. En efecto, la conciliación realizada por la autoridad indígena es del 3 de marzo de 2022, mientras que el proceso penal inició el 27 de enero de 2019, con la formulación de imputación en contra del procesado[36]. Por lo anterior, al momento de emitir la decisión (i) la JEI no había planteado el conflicto de jurisdicción correspondiente, por más que consideraba que era la competente para conocer el caso, lo cual no le permitió conocer a la jurisdicción ordinaria de la controversia, ni resolver sobre su competencia antes de la materialización de la conciliación, y (ii) la JEI no tenía certeza de que la jurisdicción ordinaria hubiese renunciado a la jurisdicción para conocer el asunto, por el contrario, al momento de realizar la conciliación y de presentar la reclamación de competencia, el proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria seguía su curso. 

 

34. Por todo lo anterior, la Sala considera que en este caso se configura el presupuesto objetivo y está habilitada para conocer el conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado. Ello por cuanto a pesar de que existe una decisión con efectos de cosa juzgada por parte del Clan I de la comunidad Wayyú, la realidad es que la JEI adoptó una decisión sin tener en cuenta que dos jurisdicciones se encontraban conociendo el caso, por lo que su competencia estaba en duda.

 

2. Delimitación del asunto objeto de definición y metodología de la decisión

 

35. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad competente.

 

3. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero especial indígena[37]

 

36. En virtud de lo establecido en el artículo 246 superior[38], la JEI tiene carácter constitucional. Esta Corte ha establecido que la JEI implica cuatro presupuestos: “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previstos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[39].

 

37. La jurisprudencia constitucional también ha señalado que el fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos esenciales: el personal y el territorial[40]. Adicionalmente, la activación de la competencia de la JEI exige que se acrediten los factores objetivo e institucional[41]. Estos han sido entendidos de la siguiente manera:

 

Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena. Tomada del Auto 1928 de 2024.

Factores para la configuración del fuero indígena

Factor

Contenido

Personal

 

 

 

Supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene el derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.

Territorial

 

 

Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación, por cuanto las autoridades indígenas pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio. La jurisprudencia constitucional ha entendido este factor desde dos perspectivas:

1.     Estrecha: se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas.

2.     Amplia: comprende el territorio como un concepto expansivo, según el cual este se extiende al ámbito en el que la comunidad despliega su cultura. En virtud de ello, el espacio vital no necesariamente coincide con los límites geográficos del resguardo y es posible remitir el caso a las autoridades indígenas por razones culturales.

Objetivo

 

 

Corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estableció las siguientes subreglas:

·        Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, este factor sugiere la remisión a la JEI.

·        Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, este factor sugiere la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria.

·        Independientemente de la identidad cultural del titular, si el bien jurídico afectado compete tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta como a la cultura mayoritaria, este factor no determina una solución específica.

·        Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. En estos casos, el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. Lo anterior para que haya seguridad de que la remisión a la JEI no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.

Cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.

Institucional

 

 

Implica la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. Ello constituye un medio para garantizar el debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Esto implica que se deben identificar i) las autoridades tradicionales y los procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción especial indígena, y ii) las faltas y sanciones aplicables.

De conformidad con el artículo 246 superior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales en tensión en el proceso penal. Este análisis debe hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso. Tal requisito no puede interpretarse en contra la autonomía de la comunidad indígena, ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural, por lo que las manifestaciones realizadas por estas autoridades no deben ser sometidas a formalismos, ni se debe requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura mayoritaria.

 

III. CASO CONCRETO

 

38. La jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión surgen a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena y de su evaluación ponderada y razonable[42] en el presente caso, como se expone a continuación.

 

39. El caso cumple con el factor personal. En la solicitud presentada el 29 de marzo de 2022, la autoridad indígena del Clan I indicó que el investigado hace parte de la comunidad indígena Wayúu[43]. En virtud de esa pertenencia fue que se adelantó el proceso de justicia propio, en el que el presunto agresor y la víctima fueron representados por sus tíos maternos. Adicionalmente, el presunto agresor no recusó esa pertenencia, sino que se reconoció como miembro del Clan I de la comunidad Wayúu[44].

 

40. El caso cumple con el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los hechos objeto de investigación ocurrieron en una finca localizada en el corregimiento de Tigreras, municipio de Riohacha[45]. En la respuesta aportada por el ICANH, esta entidad indicó que los miembros del Clan I se encuentran dispersos en múltiples localidades del territorio Wayúu, entre las cuales se encuentra el municipio de Riohacha. Por lo anterior, en el Censo de 2018, se registró que 4.634 personas pertenecientes al Clan I habitaban en los 14 corregimientos del municipio de Riohacha, entre los cuales se encuentra Tigreras. Por lo anterior, este corregimiento ha sido entendido como parte del territorio Wayúu.

 

41. El factor objetivo no es determinante. La Corte Constitucional ha reconocido que la sociedad mayoritaria tiene especial interés en la investigación, judicialización y sanción de aquellas conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, pues estos delitos se encuentran catalogados como de especial gravedad[46]. Esto en virtud de “(i) los efectos [que] dichas conductas [tienen] en los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) por tratarse de sujetos titulares de especial protección constitucional; (iii) quebrantan el principio del interés superior de los menores de edad y (iv) debido a que el Estado está obligado a prevenir y erradicar cualquier forma de agresión sexual, más aún cuando la misma es una manifestación de violencia de género”[47]. Al respecto, esta Corporación ha concluido que “los delitos sexuales en contra de niñas son una forma de violencia de género que acarrea innumerables perjuicios para las víctimas, lo cual ha sido ampliamente reglamentado y sancionado por el ordenamiento jurídico nacional e internacional”[48].

 

42. De la misma forma, se ha señalado que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional debido a la discriminación histórica que han afrontado[49]. Además, en virtud del artículo 13 superior y de varios compromisos internacionales, como la Convención Belém do Pará, el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer[50]. Sin embargo, la Corte también ha establecido que esto no implica la exclusión automática e inmediata de la competencia de las autoridades indígenas[51]. Por el contrario, también se debe analizar la incidencia del bien jurídico tutelado en la comunidad ancestral.

 

43.  Según la respuesta brindada por el ICANH, para la comunidad reclamante la aludida conducta también es nociva. Lo anterior al considerar que los delitos en contra de la libertad sexual de las niñas y las mujeres se consideran como una falta grave que afecta el honor familiar. Además, estos tienen una doble naturaleza, como ofensa moral y como conducta que implicó el derramamiento de sangre. De la misma forma, las mujeres ocupan un papel decisivo en la comunidad, toda vez que son vistas como el centro del clan, al ser portadoras del linaje. En consecuencia, cualquier agresión en su contra tiene repercusiones en aquella.

 

44. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la conducta objeto de investigación afecta tanto a la sociedad mayoritaria como al pueblo Wayúu del Clan I. En consecuencia, la Sala evidencia que existe una concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena para conocer y juzgar el delito que se imputa, por lo que el factor objetivo no es determinante para atribuir competencia. En virtud de esto, se debe hacer un análisis más detallado del factor institucional.  Lo anterior para asegurar que la remisión a la JEI no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en afectación de las garantías del debido proceso para el investigado.

 

45. El elemento institucional no se encuentra acreditado. La Corte ha reconocido que el estudio de este elemento debe adelantarse en virtud del principio de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas. Por lo cual, los derechos de las víctimas debe analizarse bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural[52]. Sin embargo, también ha establecido que, en aquellos casos relacionados con violencia sexual en contra de niñas, el análisis del factor institucional debe ser más riguroso[53]. Lo anterior implica “la obligación de verificar la existencia de espacios reales y efectivos de participación, así como garantías de reparación y no repetición en favor de las niñas involucradas”[54]. Pues, el Estado tiene la obligación de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación en contra de la mujer, así como garantizar una debida red de justicia, que permita su participación, evite su revictimización y garantice sus derechos como víctima[55].

 

46. En este caso, si bien el Clan I de la comunidad Wayúu adelantó un proceso de conciliación con el objetivo de sancionar la conducta cometida en contra de la libertad sexual de una menor de edad, se evidencia que existen deficiencias en torno a la garantía de participación de las víctimas en el esclarecimiento de los hechos analizados. Pues, como lo estableció el ICANH, la participación efectiva de la víctima dentro del proceso de justicia tradicional de la comunidad no se encuentra documentado. Por el contrario, la participación suele estar limitada y no se adelanta de forma directa, sino que se realiza a través de algún representante de la familia materna, como puede ser el tío, la mamá o la abuela de la víctima. En consecuencia, la víctima no es tenida como un participante activo en el proceso de la referencia.

 

47. Por otro lado, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es posible exigir a las comunidades indígenas contar con instituciones espejo a las que tiene la sociedad mayoritaria[56], sí deben disponer garantías mínimas para materializar los derechos de las víctimas, en especial cuando los hechos investigados tienen un factor de género que resulta relevante. Entre esas garantías mínimas se encuentra el derecho a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia. De la misma forma, la víctima debe tener la posibilidad de decidir voluntariamente si quiere ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención. Para la Sala, estas garantías cobran especial importancia en el presente caso, pues los hechos investigados ocurrieron en un espacio privado que debe ser seguro para las mujeres y las niñas, como lo es su hogar y, presuntamente, fueron perpetuados por un miembro de su familia.

 

48. Ahora, si bien el sistema de justicia tiene una naturaleza compensatoria y busca reconocer el daño causado para así restaurar el equilibrio, lo cierto es que en este caso no se acreditó la existencia de acciones concretas que permitan que la víctima acceda a la determinación de la verdad de los hechos, así como garantizar la no revictimización y no repetición. Además, no fue posible establecer si ella tuvo la posibilidad de expresar su opinión durante el proceso, ni cómo se garantizó su derecho a no ser confrontada con su agresor. Lo anterior al considerar que, al estudiar el acta de conciliación, no se evidenció que estos elementos hayan sido tenidos en cuenta en el proceso de justicia tradicional. Por el contrario, el acta se limita a establecer la fundamentación jurídica de la JEI. Ahora, si bien en el expediente hay fotos del proceso conciliatorio, no es posible establecer quienes participaron, ni la manera en la cual este se desarrolló.

 

49. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes para establecer la jurisdicción competente. En síntesis, la Sala Plena encontró que: (i) el procesado es parte de la comunidad Wayúu, por lo que se cumple con el factor personal; (ii) los hechos ocurrieron en el corregimiento de Tigreras, municipio de Riohacha, el cual tradicionalmente es territorio de la comunidad Wayúu, por lo que se acredita el factor territorial; (iii) la conducta imputada afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad indígena, por lo que el factor objetivo no es determinante; y (iv) la comunidad indígena no cuenta con una capacidad institucional para garantizar la participación, no repetición y no revictimización de la víctima de los hechos investigados, lo cual resulta de suma importancia al tratarse hechos de hecho de violencia sexual presuntamente cometidos en contra de menores de edad.

 

50. Para la Corte Constitucional el elemento institucional resulta esencial en este caso, pues su no acreditación pone en riesgo los derechos de la víctima quien, al momento de la ocurrencia de los hechos, era menor de edad. En consecuencia, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores de competencia citados, la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer del caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. 

 

51. Adicionalmente, con el propósito de materializar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, la Sala considera necesario dejar sin efectos la conciliación celebrada el 3 de marzo de 2022 en la ranchería W del municipio de Riohacha[57]. Este tipo de decisiones “pretende materializar los principios de seguridad jurídica y estabilidad del orden jurídico en el proceso penal, así como la garantía del juez natural”[58]. Pues, preservar los efectos de la decisión emitida por una autoridad que no tenía competencia para conocer el asunto, afecta la garantía de juez natural y anula la competencia asignada por el artículo 241.11 a la Corte Constitucional[59].

 

52. Ahora, la Corte ha establecido que, aun cuando se revuelva llevar el caso a la jurisdicción ordinaria penal, esto no anula que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural[60]. Por lo anterior, en este caso se ordenará a la autoridad competente la adopción del enfoque étnico y de género durante el trámite del proceso. Pues, la Corte ha advertido que, en concordancia de lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 9.2 del Convenio 169 de la OIT, la autoridad ordinaria competente debe realizar los ajustes para respetar la perspectiva étnica y el diálogo intercultural dentro del proceso, lo cual es necesario para garantizar los derechos de las partes[61]

 

53. En esta misma línea, la Sala comunicará esta providencia a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que, en el marco de sus funciones constitucionales como Ministerio Público[62], si consideran oportuno, acompañen el proceso de diálogo intercultural que se debe dar en el presente caso.

 

IV. OTRAS DETERMINACIONES[63]

 

54. Al revisar el presente asunto, la Sala evidencia con bastante preocupación que ha existido una amplia demora en su judicialización. En efecto, los hechos ocurrieron en mayo de 2018, la formulación de imputación se realizó en enero de 2019, la audiencia preparatoria se adelantó hasta enero de 2022 y el juicio oral penal se empezó a desarrollar en agosto de 2022, pero la diligencia fue suspendida y se reanudó hasta marzo del 2025. La tardanza en la administración de justicia vulnera los derechos de las víctimas, en especial cuando se trata de presuntas conductas de violencia sexual contra mujeres y niñas. Al respecto, esta Corporación ha reconocido que en casos de violencia de género se debe garantizar un recurso judicial efectivo. Esto implica que las personas tienen derecho a acceder a recursos judiciales, a ser oídas, con garantías y en un plazo razonable[64].

 

55. Por lo anterior, la Corte considera que en este caso se hace necesario oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, adelanten las actuaciones preventivas, disciplinarias o de intervención que se requieran en el presente caso, para así garantizar que el trámite del proceso judicial se lleve a cabo sin ningún tipo de dilaciones injustificadas y se garanticen los derechos de la víctima.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha y el Clan I de la comunidad Wayúu, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha es la autoridad competente para conocer del proceso seguido en contra de Gustavo, por el delito de acceso carnal violento agravado.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la conciliación celebrada el 3 de marzo de 2022 en la ranchería W del municipio de Riohacha, mediante la cual se llegó a un acuerdo por los hechos presuntamente cometidos por Gustavo.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6396 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Clan I de la comunidad Wayúu y a los interesados en este trámite.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha que en el trámite y decisión del presente asunto implemente los enfoques de género y étnico necesarios, con el objetivo que el presunto agresor y la víctima accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.

 

QUINTO. COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que, en el marco de sus funciones constitucionales, si lo consideran oportuno, acompañen el proceso de diálogo intercultural que se debe surtir en el presente caso, de conformidad en lo establecido en la presente providencia.

 

SEXTO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, adelanten las actuaciones preventivas, disciplinarias o de intervención que se requieran en el presente caso, para así garantizar que el trámite del proceso judicial se lleva a cabo sin ningún tipo de dilaciones injustificadas y se garanticen los derechos de la víctima.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Esto en cumplimiento de la Circular Interna N. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

[3] Expediente digital, archivo “02EscritoAcusacionpdf”.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital, archivo “04ActaAudienciapdf”.

[6]Expediente digital, archivo “44001600137120180005600_L440013104001CJ4400101_01_20220126_16300_Vmpd”.

[7] Expediente digital, archivo “28Elementos.pdf”.

[8]Expediente digital, archivo “44001600137120180005600_L440013104001CS_02_20220825_143000_Vmp4”.

[9] Ibidem. 

[10]Expediente digital, archivos “44001600137120180005600_R440013104001TeaSalaCSJ_01_20250312_150000_Vmp4” y “45ActaAudienciapdf”.  

[11] Expediente digital, archivos “46OficioRemisoriopdf” y “02CJU-6396 Correo Remisoriopdf”.

[12] Expediente digital, archivo “03CJU-6396 Constancia de Repartopdf”.

[13] Expediente digital, archivo “00CJU-6396_Auto_de_pruebas_anonimizadopdf”.

[14] Expediente digital, archivo “MJD-OFI25-0020484pdf”.

[15] Expediente digital, archivos “00CJU-6396 OPCJU-065 Rta May 09-25pdf” y “Anges_2pdf”.

[16] Expediente digital, archivo “01CJU-6396 Informe de Pruebas May 19-25pdf”.

[17] Corte Constitucional, Auto 059 de 2023.

[18] “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.

[19] “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.

[20] Lo anterior como se realizó en los Autos 2666 de 2024 y 474 de 2025.

[21] En este apartado se retoman las consideraciones establecidas en los Autos 605 de 2022 y 253 de 2025, los cuales conocieron conflictos de jurisdicciones configurados entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena.

[22] Corte Constitucional, Auto 253 de 2025.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Ibidem.

[27] Ibidem.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Corte Constitucional, Auto 605 de 2022.

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Corte Constitucional, Autos 605 de 2022 y 253 de 2025.

[34] Corte Constitucional, Auto 605 de 2022.

[35] Ibidem.

[36] En Auto 605 de 2022, la Corte reconoció que “debido a las características propias de la JEI, las autoridades tradicionales pueden tomar decisiones de manera mucho más ágil que la jurisdicción ordinaria (…) lo que dificulta, incluso al punto de ser materialmente imposible, que la jurisdicción ordinaria pueda controvertir la competencia de la JEI”.   

[37] El presente apartado retoma las consideraciones presentadas en los Autos 1928 de 2024 y 474 de 2025.

[38] Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[39] Corte Constitucional, Auto 059 de 2023.

[40] Ibidem.

[41] Ibidem.

[42] Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 precisó que: “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”.

[43] Expediente digital, archivo “28Elementospdf”.

[44] Expediente digital, archivo “44001600137120180005600_L440013104001CS_02_20220825_143000_Vmp4”.

[45] Expediente digital, archivo “02EscritoAcusacionpdf”.

[46] Corte Constitucional, Auto 1530 de 2024.

[47] Ibidem.

[48] Corte Constitucional, Auto 949 de 2024.

[49] Corte Constitucional, Auto 1530 de 2024.

[50] Ibidem.

[51] Ibidem.

[52] Corte Constitucional, Auto 1313 de 2024.

[53] Corte Constitucional. Auto 949 de 2024.

[54] Ibidem.

[55] Lo anterior en consideración de lo establecido en la Convención Belém do Pará y los artículos 13, 42 y 43 superiores.

[56] Corte Constitucional, Auto 509 de 2024. Reiterado en Auto 1928 de 2024. 

[57] Como se hizo en el Auto 253 de 2025.

[58] Corte Constitucional, Auto 253 de 2025.

[59] Ibidem.

[60] Como se estableció en los Autos 903 de 2022, 456 de 2024, 1145 y 1313 de 2024. 

[61] Corte Constitucional, Auto 1313 de 2024.

[62] En virtud de lo establecido en los artículos 275, 277, 281 y 282 de la Constitución Política.

[63] En autos que resuelven conflictos de jurisdicción, la Sala Plena ha adoptado disposiciones adicionales a la resolución del mismo. Lo anterior cuando evidencia circunstancias especiales en el caso que origina el conflicto correspondiente. Por ejemplo, en el Auto 334 de 2024, la Corte compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, investigara las demoras y omisiones en las que había incurrido la autoridad de la jurisdicción ordinaria.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-144 de 2025.